Este informe publicado recientemente por el INCAA incurre en errores de concepto respecto al VPF, que lo llevaron a suspender los pagos adudados a los distribuidores, y a solicitar la intervención de la Unidad de Transparencia.
En CADICINE consideramos oportuno darle a conocer a la comunidad cinematográfica nacional nuestro punto de vista sobre la cuestión.
El informe completo se puede leer a continuacion:
(y al final también se puede descargar el pdf)
EL INFORME DE GESTIÓN II DEL INCAA Y EL VPF
El Informe de Gestión II, publicado por el INCAA hace pocos días, incurre en errores de concepto respecto al denominado “VPF”. Errores que llevaron a suspender los pagos de los reintegros adeudados a los distribuidores, y que desde CADICINE consideramos oportuno aclarar.
Como lo señala el Informe, el VPF (por las siglas en inglés de “Virtual Print Fee”) surgió en USA, no como un subsidio estatal, sino por un acuerdo comercial celebrado entre las empresas exhibidoras y distribuidoras de ese país, en virtud del cual los distribuidores asumieron parte del costo de reconversión tecnológica de las salas a proyección digital, mediante el pago de un arancel (Fee) por el estreno de cada copia de películas en formato digital (DCP). El VPF se extendió luego a distintos países, incluido el nuestro, aunque ya no como acuerdo comercial, sino como imposición de los exhibidores.
Así, a mediados de 2015, algunas empresas exhibidoras -tanto nacionales como extranjeras- les exigieron a los distribuidores nacionales el pago de VPF como condición para programar sus películas, lo que hizo inviable la distribución de cine independiente, tanto nacional como de diversidad cultural, porque el incremento de los costos de lanzamiento que implicaba (el VPF estaba fijado en dólares) no podía ser amortizado con la recaudación de boletería. Por eso, durante algunas semanas, no hubieron estrenos de películas independientes, ni nacionales, ni de diversidad cultural.
Ante esa crítica situación, el INCAA dictó la Resolución 2834/2015 (B.O.17/9/2015), implementando el reintegro de los importes que efectivamente pagaran las empresas distribuidoras nacionales independientes (no alcanzó a las subsidiarias de las compañías extranjeras) en concepto de VPF, cuando las películas fueran estrenadas en lanzamientos pequeños o medianos (en los Considerandos de la norma se expresan los fundamentos que impulsaron su dictado: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/250000-254999/252081/norma.htm).
Luego, la Resolución INCAA 1153/16 limitó el reintegro del VPF por las películas extranjeras de diversidad cultural, a las estrenadas hasta el 30/6/2017, porque -según expresó en sus Considerandos-, el INCAA consideró pertinente “...concentrar los esfuerzos… en las películas nacionales”. Sin embargo, en esa misma resolución ratificó que la decisión de reintegrar el VPF por las películas extranjeras tenía fundamento en la normativa protectora de la diversidad cultural, particularmente en la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (Ley 26.305). En la misma resolución se indicaba también, que el reintegro del VPF a los distribuidores nacionales estaba dentro de las competencias de la Presidencia del INCAA establecidas en el art. 3° de la Ley de Cine.
Las Resoluciones INCAA 321/17 y Res E 85/18 prorrogaron el reintegro de VPF por el estreno de películas extranjeras de diversidad cultural hasta el 31/3/18, fecha a partir de la cual se mantuvo solo por el estreno de películas nacionales.
En este contexto, un error en el Informe de Gestión II es considerar que el reintegro del VPF por parte del INCAA a los distribuidores nacionales benefició a las empresas exhibidoras, dado que, en realidad, estuvo dirigido a apoyar financieramente a los distribuidores nacionales independientes, que de otra manera no hubieran podido afrontar el pago del VPF que le era exigido por los exhibidores como condición para programar estrenos en sus salas. En el caso de las películas nacionales, los beneficiarios reales del reintegro dispuesto por el INCAA fueron sus productores, ya que el VPF era parte de los gastos de lanzamiento de sus películas, y eran quienes, en definitiva, soportaban su costo.
Es posible que las actuales autoridades del INCAA no compartan los criterios de oportunidad, mérito o conveniencia, tenidos en cuenta en su momento, para el dictado de las normas que implementaron el reintegro del VPF, pero eso no hace que puedan ser consideradas de dudosa legitimidad, ya que aquella decisión estuvo enmarcada dentro de las facultades discrecionales de la Administración.
Otro error de concepto llevó a las autoridades del INCAA a solicitar la intervención de la Unidad de Transparencia Institucional en esta cuestión. Según consta en la página web del INCAA, la Unidad tiene como función intervenir ante hechos que pudieran ser contrarios a la ética pública, constituir comportamientos ilegítimos de quienes se desempeñan en el ámbito del Instituto, particularmente ante posibles hechos de corrupción, irregularidades administrativas, conflictos de intereses y cualquier otra situación contraria a la Ética Pública (http://www.incaa.gov.ar/?s=unidad+de+transparencia). Y no parece que, en lo relativo al reintegro del VPF a los distribuidores, se haya dado alguna de esas circunstancias. Ni con relación al dictado mismo de las resoluciones que lo implementaron y prorrogaron, ni del pago de reintegros hechos desde mediados de 2015.
Lo que el Informe de Gestión II cuestiona, según lo expresa, es la legitimidad de la decisión de haber usado los fondos del INCAA para el reintegro del VPF a los distribuidores, por considerar que no era una posibilidad contemplada en la Ley de Cine. También en este aspecto incurre en un error que merece ser aclarado.
La Ley de Cine, como toda norma legal, no puede ser interpretada o aplicada en forma individual, aislada, sino como parte armónica de un sistema jurídico integral, dentro del cual también está la Convención de la UNESCO para la Defensa de la Diversidad Cultural, cuyo articulado brinda amplios fundamentos para haber dispuesto el reintegro del VPF.
Sobre todo, si se considera que la Convención tiene rango constitucional, y establece que los Estados Parte están facultados para adoptar medidas destinadas a proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales en sus territorios, previendo expresamente la posibilidad de conceder asistencia financiera pública a las industrias culturales independientes nacionales (Artículo 6 de la Convención).
Por otra parte, la Ley de Cine también dispone (art. 24) que el Fondo de Fomento se aplique a la promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión, distribución y exhibición de las películas nacionales (inc. f), y al cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar el INCAA, de conformidad con las funciones que le asigna la misma ley (inc. n), siendo la principal de esas funciones, el fomento y la regulación de la actividad cinematográfica en todo el país (art. 1), incluyendo, sin duda, la distribución y exhibición de películas; sobre todo, de películas nacionales .
Tal vez hubiera sido oportuno o adecuado debatir acerca de la legitimidad del VPF hace años, cuando los exhibidores comenzaron a exigir el pago a los distribuidores. Pero, claramente, no tiene sentido hacerlo ahora, cuando ya han dejado de cobrarlo, aún antes del cierre de las salas por la pandemia del Covid-19. Mientras tanto, los distribuidores nacionales independientes seguimos esperando que el INCAA cumpla con los compromisos asumidos en virtud de normativa aún vigente, y abone los reintegros de VPF pendientes de pago.
CADICINE
Comisión Directiva